LA PORNOGRAFÍA INFANTIL DURANTE LA CUARENTENA



Ya se han referido muchos artículos a las actividades y cuidados que debemos tener con los menores durante este confinamiento, pero hay enemigos silenciosos que han encontrado en este periodo un caldo de cultivo propicio para crecer exponencialmente
Uno de ellos es el aumento en la descarga de pornografía infantil y dos que los pedófilos y pederastas esperan que haya más niños y niñas conectados a Internet.

 A esta conclusión llega la Europol, basados en una serie de indicadores:
Entre los ejemplos en el informe se cita a España, donde entre el 17 y el 24 de marzo se produjo un aumento del 25 % en el número de conexiones para la descarga de material de contenido pedófilo, una tendencia sobre la que otros países han informado también, revela el informe.
(…) Asimismo, hay un incremento en el número de intentos de acceder a páginas web donde se difunde ese tipo de material y en las denuncias de particulares sobre contenidos pedófilos, que también en España han registrado un "aumento significativo" desde principios de marzo.[i]

Pero mientras los países europeos se preocupan por el consumo masivo de material pornográfico, en nuestro país los medios sacan titulares como: “El porno lleva bien la cuarentena”[ii], ahora muchos dirán que hay distintas clases de porno, pero el porno es uno solo, es violencia sistemática en contra de las personas, que reviste un carácter más alto de reproche cuando se trata de menores de edad.
Este comportamiento se repite a lo largo y ancho del mundo, no siendo exclusivo de España, ni de países europeos
Pocas medidas se toman en este país con respecto al tema, por la cultura del silencio que impera en los casos de abuso sexual infantil en el seno de las familias y los círculos cercanos, porque prefieren ocultar las aberraciones de sus miembros, que defender a la víctima de estas agresiones.
No pocas son las frases con las que se refieren a las niñas y niños abusados por familiares, insinuando que tienen algún grado de culpa, cuando lamento decírselos no los tienen.
Pasa también por la creencia que denunciar trae “vergüenza” para el grupo familiar y buscan maneras de no hablar del tema y pasarlo por alto.
Es una realidad, que no todos los abusos y violaciones se denuncian, no por miedo a las represalias de los abusadores, si no por el estigma social que recaería sobre la familia que decida denunciar al miembro de la familia o del entorno cercano de haber cometido un delito.

Así estamos como sociedad, encontrando excusas para los victimarios y entregando a las víctimas a un tormento mayor, a ser catalogadas como la causa de los problemas.
Eso mismo pasa con los consumidores de la pornografía infantil, el entorno calla y se hace muchas veces cómplice, ese que dice que “verlo no es hacerlo” sabe perfectamente que hay un perpetrador y una víctima en ese contenido que está observando.
Desde el punto de vista legal, nuestro código penal establece como delito, la pornografía infantil en los siguientes términos:

“Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años
El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.”[iii]

La pornografía infantil es una realidad, de esas que quisiéramos no tener que enfrentar y este periodo de confinamiento ha aumentado su consumo.
Podríamos quizá decir que la explotación de los menores también, puesto que de aquello que más se vende, es aquello de lo que más se produce.
El incremento de cuentas en redes sociales dedicadas a publicar imágenes de niñas y niñas en vestido de baño, ropa interior, ha tenido un significativo incremento y que se dificulta su denuncia porque no son desnudos explícitos.
Cuidemos a los menores de edad, que aún no tienen las herramientas para diferenciar las intenciones detrás de las imágenes que comparten, no saben diferenciar el perfil de un pederasta, en tiempos donde los juegos en línea, las interacciones digitales, les permiten ganar la confianza de estos y de ahí a llegar a solicitar fotos, vídeos, entre muchas otras cosas.

Otra particularidad de este delito, es que los perpetradores son en su mayoría miembros del entorno cercano del menor de edad, personas que conviven con estos o que tienen acceso a ellos, sin vigilancia o supervisión.
Y no es una afirmación sacada de contexto, las imágenes y videos  que han proliferado en las redes, son de menores en sus hogares, así que están siendo violentados por miembros de sus familias.
abuso sexual: “cualquier contacto sexual entre un adulto y un niño sexualmente inmaduro (definida esta madurez sexual tanto social como psicológicamente), con el fin de la gratificación sexual del adulto; o bien, cualquier contacto sexual con un niño realizado a través del uso de la fuerza, amenaza, o el engaño para asegurar la participación del niño; o también, el contacto sexual para el que el niño es incapaz de ofrecer su consentimiento en virtud de la edad o de la disparidad de poder y la naturaleza de las relaciones con el adulto”. El abuso sexual puede manifestarse, según estos autores, de diversas maneras: relaciones sexuales entre padres e hijos, explotación sexual por otros miembros familiares o tutores, violación infantil, prostitución y pornografía infantil. [iv]

La familia es también el lugar más inmediato para la experiencia del riesgo en la infancia, ya sea a través de la victimización o a causa del aprendizaje de conductas antisociales en la misma (pag. 723)

“Desde nuestro punto de vista, los abusos sexuales deben ser definidos a partir de dos grandes conceptos, el de coerción y el de asimetría de edad. La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe de ser considerada, por sí misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual de un menor, independientemente de la edad del agresor. La asimetría de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencia, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. Esta asimetría supone, en sí misma, un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria.
Por consiguiente, consideramos que siempre que exista coerción o asimetría de edad (o ambas cosas a la vez) en el sentido propuesto, entre una persona menor y cualquier otra, las conductas sexuales deben ser consideradas abusivas. Este concepto tiene la ventaja de incluir también las agresiones sexuales que cometen unos menores sobre otros. Aspecto que es muy importante tener en consideración, porque en algunas sociedades se ha podido comprobar que el 20% de las violaciones las realizan menores de edad y que casi el 50% de los agresores cometen su primer abuso antes de los 16 años” [v]

A continuación, se establecen los perfiles de los consumidores y agresores de abusos a menores, entre ellos la pornografía infantil:

11.  Los pedófilos, aquellos que tiene como objeto sexual a niños/as prepúberes. Estos centran en ellas sus fantasías sobre ser los primeros, de proceder a su inicialización, etc., porque, en su egolatría y buscando su propio placer consideran que son los más idóneos para realizar esa labor “educadora”, abordando con frecuencia a personas de su entorno familiar. Son también llamados “primarios” dado que en ellos predomina la conducta compulsiva independientemente de todas las demás circunstancias o situaciones, presentan distorsiones cognitivas específicas y no presentan sentimientos de vergüenza o culpabilidad. Pueden además catalogarse dependiendo de su actuación durante el acto, sean de actuación activa, pasiva o mixta, dependiendo de si “tocan”, “son tocados” o realizan ambas cosas indistintamente.
Tienen en común entre otras características el de ser grandes consumidores de pornografía, el estar en edades próximas a la tercera edad, el no haber mantenido relaciones sexuales normales con adultos, el no buscar el daño en el menor y el poseer algún tipo de complejo o fijación en su infancia de naturaleza sexual que les ha llevado a elegir a los niños porque sus relaciones sexuales con ellos son “menos exigentes” y no constituyen ninguna amenaza para su sexualidad o virilidad. Normalmente son personas integradas plenamente a la sociedad y que carecen de antecedentes penales.

   2.   Los situacionales o “secundarios”. Son aquellos abusadores que, si bien su inclinación sexual está centrada en los adultos, están utilizando a los menores como sustitutos de personas adultas con los que, por diferentes motivos, no pueden mantener relaciones sexuales. Su conducta puede estar provocada por situaciones de soledad o estrés, poseer una baja autoestima o una alta dosis de hostilidad, problemas de relación o disfunciones sexuales (impotencia, eyaculación precoz, etc.)  (Ibáñez, J., págs. 45 y 46) [vi] 

Denunciemos a quienes producen y a los consumidores de este tipo de material, es una responsabilidad social, para este delito, al legislador le es indiferente si es de “uso y consumo personal”, si son vídeos o son fotos sugestivas con enfoque en partes genitales, con sexualización de imagen de los menores, son también penalizadas, aunque en estas imágenes no haya penetración, tocamientos o presencia de un adulto en ellas.

Una de las modalidades más comunes es la de miembros de la familia, fotografiando a los menores en vestido de baño, ropa interior, disfrazados, los niños son convencidos de estar haciendo algo divertido, cuando la persona que las hace sabe que está complaciendo los gustos propios y/o de su “clientela” al suministrar imágenes con ciertas características.

Otro aspecto de esta discusión es que, así como existe contenido explicito catalogado como pornografía infantil, por ser evidente la edad del menor, hay contenido ambiguo en el cual no se puede determinar la edad de la víctima con solo las imágenes, ocurre seguido cuando se encuentran en el rango de edad de los 14 a los 17 años, cosa que los productores de este tipo de material conocen perfectamente y han usado como pretexto para no ser judicializado por ello, alegando que desconocían la edad real, puesto que físicamente no la representa. Estas alegaciones no deben ser de recibo para la justicia puesto que se trata de plantear un error de tipo, que se encuentra en el artículo 32, numeral 10 del código penal colombiano[vii], que se entiende como la discordancia entre lo que se piensa que se hace y lo que realmente se está haciendo, en este caso pensar que él o la menor en cuestión, no lo es. Pero lejos de ser cierto que desconocían la edad, conociendo la norma la alegan en su defensa, ya que no es posible alegar un error de tipo cuando se está plenamente consciente de lo que se está haciendo, es decir, pornografía con un menor de edad.
Además, en esta industria de la pornografía que está reglamentada, el consentimiento se da mediante una entrevista y un contrato, en el cual se identifican a las partes y como es obvio debe determinarse la edad de las personas que intervienen en el contrato; así que incluso habiendo contrato de por medio, a sabiendas de que es con menor de edad, es invalido por la ilicitud de su objeto.
Este tema nos lleva a la protección de la libertad sexual como un derecho fundamental de los menores de edad. La libertad sexual se encuentra entendida como la libertad sexual “puede definirse en abstracto como la facultad del ser humano de determinarse autónomamente en el ámbito de la sexualidad[viii]. Lo anterior implica el derecho que tiene una persona para escoger con quién, cómo, cuándo y dónde, tener una relación sexual. Este bien jurídico se vulnera con cualquier vicio en el consentimiento, es decir, por el ejercicio de la fuerza, por no ser consciente, por engaño o por error. Así que cualquier hecho que vulnere la libertad sexual de un hombre o de una mujer, implica una violación.

Ahora bien, desde el punto de vista de los menores, para la ley y el legislador no es válido, el consentimiento otorgado por un menor de 14 años, puesto que este va en contra de la libertad, integridad y formación sexual del menor, al afectar su desarrollo, la construcción del significado de su sexualidad, alterando significativamente su equilibrio emocional y el concepto que tenga de sí mismo, al reconocerse como víctima de los deseos de un tercero y no de los propios.

A partir de los 14 años, los menores de edad tienen libertad sexual, es decir tienen la libertad de decidir tener o no relaciones sexuales, pero esta libertad no debe ser entendida como un permiso de adultos o personas mayores en un rango de 5 años, a utilizar la fuerza, la intimidación, la coerción para obtener de los menores de edad material pornográfico, acceder a relaciones sexuales.
Es alarmante el panorama, que nos arroja el interés sexual de personas adultas sobre menores, nos coloca en un punto de reflexión extenso, de mucha crítica y reproche, se requieren muchos cambios, como por ejemplo eliminar conceptos publicitarios en los que se muestren menores hipersexualizados, como un intento de reducir el impacto negativo que tienen en la mentalidad de las nuevas y viejas generaciones que han normalizado el consumo de pornografía infantil.

No propiciar en vídeos, canciones, películas en los que los niños y niñas sean objetos de fantasía, como la trillada imagen de “la lolita” y las frases flojas como: “legalicen a las de 12”, “es que van provocando esas niñas” entre otra serie de conductas que buscan excusar la fijación sexual de adultos en menores de edad, estas son claras señales de alerta.
No es solo un fenómeno asociado a la cuarentena, es una realidad dolorosa que ha aumentado en este periodo y que está demostrando que “la cultura de la pedofilia” está extendida en nuestra sociedad y los menores son las victimas diarias.
Esta es una de las razones por las que se requiere educación sexual en casa y escuela, tanto para prevenir que haya victimas como para prevenir que haya victimarios, enseñarles que su cuerpo no debe ser utilizado, que el cuerpo de los demás no es pertenencia de nadie, que las personas no son objeto, que no se trasgredan los derechos de los menores de edad,  pero sobre todo que se denuncie a quien produzca, tenga, promueva y consuma esta clase de material.



[iii] Código penal colombiano
[iv] La realidad criminológica: Tipos de maltrato; Finkerlhor y Korbin. Citado por V. Garrido, P. Stangeland, S. Redondo, pag. 715
[v] López (1995, págs. 28-29) Citado por Garrido, Stangeland y Redondo, Principios de criminología (2006, págs. 729-730)
[vi] Ibañez, J. (2012). Psicología e investigación criminal: la delincuencia especial. Madrid
[vii] Artículo 32. Ausencia de responsabilidad
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
[viii] ENRIQUE ORTS BERENGUER Y OTROS, Derecho penal. Parte especial. Delistos contra la libertad e indeminidad sexuales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, págs..230 citado por DAVID BENAVIDES MORALES. Manual de Derecho penal, t.1 de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ,Temis , 2012, pág 245

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