Por: Johanna Carolina Bula
INTRODUCCIÓN
La pobreza, la
falta de oportunidades, el bajo acceso a la educación, la desigualdad social y
económica, parecen ser las constantes en cuanto a la descripción de la realidad
de los países latinoamericanos y Colombia no se escapa de esa problemática, muy
por el contrario, estas situaciones han sido un caldo de cultivo para el crimen
organizado y la delincuencia, con innumerables variables que la perpetua guerra
le permite.
El tiempo que todo
lo trasforma, a pesar de lo paradójico que puede leerse, no siempre trasforma
las dinámicas y las situaciones para bien, la realidad, esa misma que nos
encanta tapar con los dedos, nos demuestra que el tiempo transforma las
técnicas de la guerra y no disminuye la crueldad. Sin olvidar que deforma a los
actores del conflicto, pues invierte su escala de valores, los hace menos
empáticos y el ideal de justicia que a algunos los motivó a entrar a las filas
de los grupos armados al margen de la ley, rápidamente se convierte en
venganza.
Las relaciones sociales
y la construcción de la vida en sociedad, también sufren transformaciones
considerables en los países en los cuales las dinámicas violentas, han pasado a
ser naturalizadas, como lo sostiene María Victoria Uribe, quien ha profundizado
sobre este fenómeno en sus estudios acerca de los conflictos y es que los actores armados, se hacen una
idea de ellos mismos como héroes y que lo que ellos hacen es correcto, habiendo
así una naturalización de las conductas delictivas, pues ven en ellas
actuaciones legitimas para conseguir los fines que la organización propone,
situación que se evidencia cuando son detenidos y juzgados por sus delitos y
que estos no comprenden como tales, entonces le corresponde a la justicia
desnaturalizar, es decir, hacerles entender que su actuar no corresponde a
heroísmos, sino a delitos.
De ahí que para muchos sea tan difícil reconocerse como victimario y por ende, reconocer sus delitos.
La discusión
dogmática a la que nos obliga este ejercicio, no es precisamente una tarea
fácil, pues a pesar de que no nos guste, y en una analogía jurídica al refrán
“todo depende del cristal con el que se mire”, “todo depende de la
interpretación de las teorías”.
DISCUSIÓN
El texto hace un
análisis de la figura de la coautoría desde los postulados de varios exponentes
de la dogmática jurídica, dejando en claro que los años de discusión no han
sido suficientes para terminar la discusión sobre el concepto de coautoría, al
respecto, se menciona lo
siguiente:
“El
dominio del hecho, es el criterio que permite, diferenciar a un autor de un
partícipe en los casos difíciles, en los que concurren varias personas en la
realización de la conducta punible.
A
pesar de lo anterior, es posible encontrar diferentes posiciones en la doctrina
y en la jurisprudencia sobe el tema, porque cuando se busca diferenciar los
cómplices de los coautores en determinado caso, la teoría del dominio del
hecho, sigue siendo una fórmula abierta, que permite abrir en cada caso, una
discusión dogmática, conceptual y probatoria”.[1]
En efecto, la discusión sobre la coautoría nos trae
al análisis de esta sentencia, en la que se utiliza el concepto de coautoría impropia, que para muchos autores ni siquiera existe como
categoría dogmática, puesto que consideran que en ella no se dan los presupuestos
que la ley exige y que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico como lo
sostienen respectivamente Velásquez y Arroyave Díaz, especialmente, porque ella
hace referencia a la imputación de autores, a aquellas personas que intervienen
con división de trabajo en una conducta punible, sin hacer referencia al
concepto de la importancia del aporte, que es un elemento expresamente
contenido en el artículo 29 del Código Penal:
“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del
trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.”
En efecto, en la sentencia
analizada, se puede observar cómo la Corte Suprema, Sala de Casación penal ha
aplicado los conceptos de coautoría propia e impropia para fundamentar la
condena de los procesados, quienes hacían parte de una organización criminal
(AUC):
COAUTORIA MATERIAL
IMPROPIA implica que cada uno de los sujetos intervinientes en el punible no lo
ejecutan integral y materialmente, pero sí prestando una contribución objetiva
a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio
funcional del hecho con división de trabajo. (Sentencia SP-10382018 (49433),
Abr. 11/18).[2]
Esta teoría de la
coautoría impropia, tiene mucho parecido con la doctrina internacional de la
Criminal Enterprise, que se define de la siguiente forma:
JOINT CRIMINAL
ENTERPRISE O EMPRESA CRIMINAL COMÚN
Esta
doctrina elaborada por el TPIY, como forma de comisión directa del crimen
implícitamente incluida en el término estatutario “cometer”. De acuerdo con
esta teoría (…) una persona que hubiera participado en un plan común dirigido a
la comisión de un crimen internacional puede ser declarada responsable por ese
crimen.
(…)
decisiones posteriores aclararon expresamente que se trata de una forma de
responsabilidad principal, y más precisamente de coautoría.
Los
elementos de esta figura son 3:
1.
Una
pluralidad de personas (mínimo 3) , que no tienen que estar identificadas todas
y cada una por su nombre
2.
Un
plan o acuerdo común entre ellas, que esté expresamente dirigido a la comisión
de un crimen internacional, o bien que conlleve su comisión aun no estando
dirigida a ello. No se requiere que el plan esté formalizado: puede ser
implícito y materializarse de repente.
3.
Una
contribución significativa a la comisión delo crimen que puede consistir en una
acción como en una omisión.(MACULAN, 2016)[3]
De esta forma, tanto la coautoría impropia, como la joint
criminal Enterprise, hacen énfasis en el acuerdo común, en la contribución
conjunta de varias personas para la comisión de un crimen, pero ninguna hace
referencia a la importancia del aporte, para hacer una diferenciación entre
autores y participes, entendiendo como autores, los siguientes:
“Se considera autor no
solamente al que materialmente comete el delito, sino a todo el que, según
modalidades diferentes, tenga un domino, un control, sobre la realización del
mismo. Este dominio puede darse cuando un sujeto materialmente comete el delito
(autoría directa), cuando lo comete con otros (coautoría) o por conducto de
otra persona (autoría mediata)”.[4]
En el caso que nos ocupa tenemos a dos personas
procesadas, que hacían parte de una organización criminal. El primero era alías
Tolima, que supuestamente era un “caletero”, es decir que se encargaba de
proveer armas y municiones a las AUC. Y el segundo era alías Iván, quién era un
jefe medio, que supuestamente no tenía mando en la zona donde se presentaron
varias masacres. Ahora bien, independientemente de la discusión probatoria que
se planteó, donde aparentemente, estos dos señores si tenían mando y daban
órdenes a varias cuadrillas de las AUC, la discusión pasa a determinarse, si
con ser “caletero” o no tener mando directo sobre las tropas que realizaron las
masacres, a pesar de conocer las acciones que se iban a realizar, se pueden imputar
a título de cómplices, o en su defecto, deberían ser condenados como coautores
de los hechos, como en efecto hizo la Sala Penal de la Corte, apelando al
concepto de la coautoría impropia.
Sobre este punto,
MOLINA ARRUBLA, en su libro Teoría del delito afirma que en la jurisprudencia
nacional dentro de los esquemas de poder (organizaciones criminales) la
tendencia es hacia la coautoría impropia, más que a la autoría mediata. Pero
que no ha sido la sala de casación “ni tan contundente ni tan coherente, a su
parecer, como que ha oscilado entre una coautoría, una autoría mediata con
sujeto responsable y una participación” (MOLINA, 2018)[5]
A pesar de la insistencia en utilizar la figura de
la coautoría impropia por parte de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina la
rechaza. Por ejemplo, el profesor VELASQUEZ rechaza de plano la coautoría
impropia y propone un concepto de coautoría a partir de la teoría del dominio
del hecho: “Se presenta esta forma de
autoría cuando varias personas –previa celebración de un acuerdo común (expreso
o tácito)- llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una
contribución objetiva a su realización; dicha figura, pues, se basa también en
el dominio del hecho – que aquí es
colectivo y de carácter funcional- por
lo que cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros”.
(VELÁSQUEZ, 2013)[6]
Por su parte, el profesor MOLINA, C. define la
coautoría a partir de los siguientes elementos: (i). acuerdo común,
(ii).división del trabajo y (iii).aporte al injusto, se tiene que si bien es
cierto que no todos los coautores tienen que desarrollar la conducta típica, en
la coautoría impropia ese aporte debe operar, cuando mínimo, en la fase
ejecutiva del comportamiento delictivo, pues que se parte del principio de imputación
recíproca, conforme al cual la contribución al hecho que realiza cada uno de
los coautores, se hace extensible a los demás, en virtud del acuerdo común
previo”(…) (MOLINA, A. 2018)[7]
De esta forma, de acuerdo con el concepto de dominio
del hecho, si alías “Tolima” y alías “Iván”, no participaron de los hechos, y
sólo hicieron aportes en la etapa preparatoria de los mismos, no podrían ser
coautores sino cómplices, muy a pesar de coordinar la entrega de armamento, y
de coordinar el transporte de hombres y logística, antes de que se concreten
actos ejecutivos.
Frente a esta postura, hay también una posición
dentro de la teoría del dominio funcional del hecho, que debe ser tenida en
cuenta en esta discusión, y es la que plantea que se debe incluir como elemento
de la coautoría la necesariedad del aporte,
como bien lo sostiene CHIESA[8],
que plantea que no es lo mismo un aporte al hecho delictivo, de un bien escaso a uno de un bien abundante, entonces la necesariedad del
aporte en la comisión del injusto penal no debería ser examinada solo en la fase de ejecución, si no que de acuerdo a
la relevancia del aporte así este se de en la fase preparatoria, este sea
tenido en cuenta. Por lo anterior, si el aporte es un bien difícil de
conseguir, y le es encargado al interviniente en el hecho y lo consigue, así
actúe en la etapa preparatoria, la importancia del aporte lo convierte en un coautor.
En este orden de ideas, dada la importancia de las armas y municiones para
realizar las masacres, se puede decir que el aporte de un “caletero”, es tan
relevante para la acción criminal que tendrá que tenerse como coautor.
De acuerdo, con lo antes expresado, y partiendo del
artículo 29 del Código Penal, es posible plantear una coautoría en el caso de
alias “Tolima” y alías “Iván”, pues su aporte a la materialidad del hecho fue
tan importante, que de no hacerse, las masacres no se hubiesen realizado –no es
posible realizar una masacre sin armas, sin hombres y sin balas-, y no importa
que su aporte se hubiese dado en la etapa preparatoria, pues el código penal no
hace distinción en qué etapa debe hacerse el aporte, sino qué tan importante es
el aporte para la comisión de la conducta punible.
Por otra parte, de acuerdo a las pruebas
presentadas y estudiadas por la sala
penal, alias “Tolima” y alias “Iván” no sólo se habían unido de manera
voluntaria a la organización criminal, compartían la ideología y tenían una
posición privilegiada, ya que si bien ambos estaban bajo las ordenes de un
superior jerárquico alias “jhon”, ellos mismos daban cumplimiento a las órdenes
que este impartía, estos ordenaban y coordinaban la comisión de ataques,
atentados, torturas, homicidios, a su vez que los ejecutaban, por lo tanto, al
ejecutar dichos actos, no hay duda de que la figura aplicada era la de la
coautoría, y no la complicidad. En estas organizaciones se desdibujan los
ámbitos de incidencia, pues varios frentes pueden tener dominio de una zona y
ejecutar las órdenes de un superior jerárquico que no se encuentra en el mismo
espacio geográfico, pero que tiene también la potestad de ordenar la comisión
de delitos.
[1]
ABELLO GUAL, Jorge Arturo. (2015). Derecho
penal empresarial. Editorial Leyer. Pág. 19.
[2]
Sala Penal explica la coautoría impropia dentro del delito de peculado por
apropiación. (2018). Revista Ámbito Jurídico. Disponible en https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/penal/sala-penal-explica-la-coautoria-impropia-dentro-del-delito-de-peculado-por#:~:text=Seg%C3%BAn%20la%20providencia%2C%20la%20coautor%C3%ADa,hecho%20con%20divisi%C3%B3n%20de%20trabajo. [Consultado el 28 de noviembre de 2020]
[3]
MACULAN, Elena. Las formas de intervención punibles: autoría y participación.
Derecho penal internacional. Editorial Dykinson S.L. Págs. 207-230
[4]
MACULAN, Elena. Las formas de intervención punibles: autoría y participación.
Derecho penal internacional. Editorial Dykinson S.L. Págs. 207-230
[5]
MOLINBLA ARRUBLA, Carlos Mario (2018). Teoría
del delito. Leyer Editores. Pág. 530
[6]
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando (2013. Manual de derecho penal. Ediciones jurídicas
Andres Morales. Pág. 583
[7]
MOLINBLA ARRUBLA, Carlos Mario (2018). Teoría
del delito. Leyer Editores. Págs. 522 ss.
[8]
CHIESA, Luis.(2014). Autores y cooperadores. Temas actuales de derecho penal y
procesal penal. Ediciones Nueva Jurídica. Págs.21-56
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