Ya se han referido muchos artículos a las actividades y
cuidados que debemos tener con los menores durante este confinamiento, pero hay
enemigos silenciosos que han encontrado en este periodo un caldo de cultivo
propicio para crecer exponencialmente
Uno de ellos es el aumento en la descarga de pornografía
infantil y dos que los pedófilos y pederastas esperan que haya más niños y niñas conectados
a Internet.
A esta conclusión
llega la Europol, basados en una serie de indicadores:
Entre
los ejemplos en el informe se cita a España, donde entre el 17 y el 24 de marzo
se produjo un aumento del 25 % en el número de conexiones para la descarga de
material de contenido pedófilo, una tendencia sobre la que otros países han
informado también, revela el informe.
(…)
Asimismo, hay un incremento en el número de intentos de acceder a páginas web
donde se difunde ese tipo de material y en las denuncias de particulares sobre
contenidos pedófilos, que también en España han registrado un "aumento
significativo" desde principios de marzo.[i]
Pero mientras los países europeos se preocupan por el
consumo masivo de material pornográfico, en nuestro país los medios sacan
titulares como: “El porno lleva bien la cuarentena”[ii], ahora muchos dirán que
hay distintas clases de porno, pero el porno es uno solo, es violencia
sistemática en contra de las personas, que reviste un carácter más alto de
reproche cuando se trata de menores de edad.
Este comportamiento se repite a lo largo y ancho del mundo,
no siendo exclusivo de España, ni de países europeos
Pocas medidas se toman en este país con respecto al tema,
por la cultura del silencio que impera en los casos de abuso sexual infantil en
el seno de las familias y los círculos cercanos, porque prefieren ocultar las aberraciones
de sus miembros, que defender a la víctima de estas agresiones.
No pocas son las frases con las que se refieren a las niñas
y niños abusados por familiares, insinuando que tienen algún grado de culpa,
cuando lamento decírselos no los tienen.
Pasa también por la creencia que denunciar trae “vergüenza”
para el grupo familiar y buscan maneras de no hablar del tema y pasarlo por
alto.
Es una realidad, que no todos los abusos y violaciones se
denuncian, no por miedo a las represalias de los abusadores, si no por el
estigma social que recaería sobre la familia que decida denunciar al miembro de
la familia o del entorno cercano de haber cometido un delito.
Así estamos como sociedad, encontrando excusas para los
victimarios y entregando a las víctimas a un tormento mayor, a ser catalogadas
como la causa de los problemas.
Eso mismo pasa con los consumidores de la pornografía
infantil, el entorno calla y se hace muchas veces cómplice, ese que dice que “verlo
no es hacerlo” sabe perfectamente que hay un perpetrador y una víctima en ese
contenido que está observando.
Desde el punto de vista legal, nuestro código penal
establece como delito, la pornografía infantil en los siguientes términos:
“Artículo
218. Pornografía con personas menores de 18 años
El
que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre,
posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso
personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que
involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20
años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos
de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante
de la familia de la víctima.”[iii]
La pornografía infantil es una realidad, de esas que
quisiéramos no tener que enfrentar y este periodo de confinamiento ha aumentado
su consumo.
Podríamos quizá decir que la explotación de los menores
también, puesto que de aquello que más se vende, es aquello de lo que más se
produce.
El incremento de cuentas en redes sociales dedicadas a
publicar imágenes de niñas y niñas en vestido de baño, ropa interior, ha tenido
un significativo incremento y que se dificulta su denuncia porque no son
desnudos explícitos.
Cuidemos a los menores de edad, que aún no tienen las
herramientas para diferenciar las intenciones detrás de las imágenes que
comparten, no saben diferenciar el perfil de un pederasta, en tiempos donde los
juegos en línea, las interacciones digitales, les permiten ganar la confianza
de estos y de ahí a llegar a solicitar fotos, vídeos, entre muchas otras cosas.
Otra particularidad de este delito, es que los
perpetradores son en su mayoría miembros del entorno cercano del menor de edad,
personas que conviven con estos o que tienen acceso a ellos, sin vigilancia o
supervisión.
Y no es una afirmación sacada de contexto, las imágenes y videos que
han proliferado en las redes, son de menores en sus hogares, así que están
siendo violentados por miembros de sus familias.
abuso
sexual: “cualquier contacto sexual entre un adulto y un niño
sexualmente inmaduro (definida esta madurez sexual tanto social como
psicológicamente), con el fin de la gratificación sexual del adulto; o bien,
cualquier contacto sexual con un niño realizado a través del uso de la fuerza,
amenaza, o el engaño para asegurar la participación del niño; o también, el
contacto sexual para el que el niño es incapaz de ofrecer su consentimiento en
virtud de la edad o de la disparidad de poder y la naturaleza de las relaciones
con el adulto”. El abuso sexual puede manifestarse, según estos autores, de
diversas maneras: relaciones sexuales entre padres e hijos, explotación sexual
por otros miembros familiares o tutores, violación infantil, prostitución y
pornografía infantil. [iv]
La familia es también el lugar más
inmediato para la experiencia del riesgo en la infancia, ya sea a través de la
victimización o a causa del aprendizaje de conductas antisociales en la misma
(pag. 723)
“Desde
nuestro punto de vista, los abusos sexuales deben ser definidos a partir de dos
grandes conceptos, el de coerción y el de asimetría de edad. La coerción (con
fuerza física, presión o engaño) debe de ser considerada, por sí misma,
criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual de un
menor, independientemente de la edad del agresor. La asimetría de edad impide
la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común,
ya que los participantes tienen experiencia, grado de madurez biológica y
expectativas muy diferentes. Esta asimetría supone, en sí misma, un poder que
vicia toda posibilidad de relación igualitaria.
Por
consiguiente, consideramos que siempre que exista coerción o asimetría de edad
(o ambas cosas a la vez) en el sentido propuesto, entre una persona menor y
cualquier otra, las conductas sexuales deben ser consideradas abusivas. Este
concepto tiene la ventaja de incluir también las agresiones sexuales que
cometen unos menores sobre otros. Aspecto que es muy importante tener en
consideración, porque en algunas sociedades se ha podido comprobar que el 20%
de las violaciones las realizan menores de edad y que casi el 50% de los
agresores cometen su primer abuso antes de los 16 años” [v]
A continuación, se establecen los perfiles de los
consumidores y agresores de abusos a menores, entre ellos la pornografía
infantil:
11. Los
pedófilos, aquellos que tiene como objeto sexual a niños/as prepúberes. Estos
centran en ellas sus fantasías sobre ser los primeros, de proceder a su
inicialización, etc., porque, en su egolatría y buscando su propio placer
consideran que son los más idóneos para realizar esa labor “educadora”,
abordando con frecuencia a personas de su entorno familiar. Son también
llamados “primarios” dado que en ellos predomina la conducta compulsiva
independientemente de todas las demás circunstancias o situaciones, presentan
distorsiones cognitivas específicas y no presentan sentimientos de vergüenza o
culpabilidad. Pueden además catalogarse dependiendo de su actuación durante el
acto, sean de actuación activa, pasiva o mixta, dependiendo de si “tocan”, “son
tocados” o realizan ambas cosas indistintamente.
Tienen
en común entre otras características el de ser grandes consumidores de
pornografía, el estar en edades próximas a la tercera edad, el no haber
mantenido relaciones sexuales normales con adultos, el no buscar el daño en el
menor y el poseer algún tipo de complejo o fijación en su infancia de
naturaleza sexual que les ha llevado a elegir a los niños porque sus relaciones
sexuales con ellos son “menos exigentes” y no constituyen ninguna amenaza para
su sexualidad o virilidad. Normalmente son personas integradas plenamente a la
sociedad y que carecen de antecedentes penales.
2. Los
situacionales o “secundarios”. Son aquellos abusadores que, si bien su
inclinación sexual está centrada en los adultos, están utilizando a los menores
como sustitutos de personas adultas con los que, por diferentes motivos, no
pueden mantener relaciones sexuales. Su conducta puede estar provocada por
situaciones de soledad o estrés, poseer una baja autoestima o una alta dosis de
hostilidad, problemas de relación o disfunciones sexuales (impotencia, eyaculación
precoz, etc.) (Ibáñez, J., págs. 45 y
46) [vi]
Denunciemos a quienes producen y a los consumidores de este tipo de material, es
una responsabilidad social, para este delito, al legislador le es indiferente
si es de “uso y consumo personal”, si son vídeos o son fotos sugestivas con
enfoque en partes genitales, con sexualización de imagen de los menores, son
también penalizadas, aunque en estas imágenes no haya penetración, tocamientos
o presencia de un adulto en ellas.
Una de las modalidades más comunes es la de miembros de la
familia, fotografiando a los menores en vestido de baño, ropa interior,
disfrazados, los niños son convencidos de estar haciendo algo divertido, cuando
la persona que las hace sabe que está complaciendo los gustos propios y/o de su
“clientela” al suministrar imágenes con ciertas características.
Otro aspecto de esta discusión es que, así como existe
contenido explicito catalogado como pornografía infantil, por ser evidente la
edad del menor, hay contenido ambiguo en el cual no se puede determinar la edad
de la víctima con solo las imágenes, ocurre seguido cuando se encuentran en el
rango de edad de los 14 a los 17 años, cosa que los productores de este tipo de
material conocen perfectamente y han usado como pretexto para no ser
judicializado por ello, alegando que desconocían la edad real, puesto que
físicamente no la representa. Estas alegaciones no deben ser de recibo para la
justicia puesto que se trata de plantear un error de tipo, que se encuentra en
el artículo 32, numeral 10 del código penal colombiano[vii], que se entiende como la
discordancia entre lo que se piensa que se hace y lo que realmente se está
haciendo, en este caso pensar que él o la menor en cuestión, no lo es. Pero
lejos de ser cierto que desconocían la edad, conociendo la norma la alegan en
su defensa, ya que no es posible alegar un error de tipo cuando se está
plenamente consciente de lo que se está haciendo, es decir, pornografía con un
menor de edad.
Además, en esta industria de la pornografía que está
reglamentada, el consentimiento se da mediante una entrevista y un contrato, en
el cual se identifican a las partes y como es obvio debe determinarse la edad
de las personas que intervienen en el contrato; así que incluso habiendo
contrato de por medio, a sabiendas de que es con menor de edad, es invalido por
la ilicitud de su objeto.
Este
tema nos lleva a la protección de la libertad sexual como un derecho
fundamental de los menores de edad. La libertad sexual se encuentra entendida
como la libertad sexual “puede definirse
en abstracto como la facultad del ser humano de determinarse autónomamente en
el ámbito de la sexualidad[viii].
Lo anterior implica el derecho que tiene una persona para escoger con
quién, cómo, cuándo y dónde, tener una relación sexual. Este bien jurídico se
vulnera con cualquier vicio en el consentimiento, es decir, por el ejercicio de
la fuerza, por no ser consciente, por engaño o por error. Así que cualquier
hecho que vulnere la libertad sexual de un hombre o de una mujer, implica una violación.
Ahora
bien, desde el punto de vista de los menores, para la ley y el legislador no es
válido, el consentimiento otorgado por un menor de 14 años, puesto que este va
en contra de la libertad, integridad y formación sexual del menor, al afectar
su desarrollo, la construcción del significado de su sexualidad, alterando
significativamente su equilibrio emocional y el concepto que tenga de sí mismo,
al reconocerse como víctima de los deseos de un tercero y no de los propios.
A partir de los 14 años, los menores de edad tienen
libertad sexual, es decir tienen la libertad de decidir tener o no relaciones
sexuales, pero esta libertad no debe ser entendida como un permiso de adultos o
personas mayores en un rango de 5 años, a utilizar la fuerza, la intimidación,
la coerción para obtener de los menores de edad material pornográfico, acceder
a relaciones sexuales.
Es alarmante el panorama, que nos arroja el interés sexual
de personas adultas sobre menores, nos coloca en un punto de reflexión extenso,
de mucha crítica y reproche, se requieren muchos cambios, como por ejemplo eliminar
conceptos publicitarios en los que se muestren menores hipersexualizados, como
un intento de reducir el impacto negativo que tienen en la mentalidad de las
nuevas y viejas generaciones que han normalizado el consumo de pornografía infantil.
No propiciar en vídeos, canciones, películas en los que los
niños y niñas sean objetos de fantasía, como la trillada imagen de “la lolita”
y las frases flojas como: “legalicen a las de 12”, “es que van provocando esas
niñas” entre otra serie de conductas que buscan excusar la fijación sexual de
adultos en menores de edad, estas son claras señales de alerta.
No es solo un fenómeno asociado a la cuarentena, es una
realidad dolorosa que ha aumentado en este periodo y que está demostrando que “la
cultura de la pedofilia” está extendida en nuestra sociedad y los menores son
las victimas diarias.
Esta es una de las razones por las que se requiere educación
sexual en casa y escuela, tanto para prevenir que haya victimas como para prevenir que haya victimarios, enseñarles que su cuerpo no debe ser utilizado, que el cuerpo de los demás no es pertenencia de nadie, que las personas no son objeto, que no se trasgredan los derechos de los menores de edad, pero
sobre todo que se denuncie a quien produzca, tenga, promueva y consuma esta clase de material.
[iii] Código penal colombiano
[iv]
La realidad criminológica: Tipos de maltrato; Finkerlhor y Korbin. Citado por
V. Garrido, P. Stangeland, S. Redondo, pag. 715
[v]
López (1995, págs. 28-29) Citado por Garrido, Stangeland y Redondo, Principios
de criminología (2006, págs. 729-730)
[vi]
Ibañez, J. (2012
). Psicología e
investigación criminal: la delincuencia especial. Madrid
[vii] Artículo 32. Ausencia de responsabilidad
No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando:
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos
objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere
vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como
culposa.
[viii]
ENRIQUE ORTS BERENGUER Y OTROS,
Derecho
penal. Parte especial. Delistos contra la libertad e indeminidad sexuales,
Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, págs..230 citado por DAVID BENAVIDES MORALES.
Manual de Derecho penal, t.1 de los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ,Temis , 2012, pág
245

